Salvo en contados procedimientos, nuestro sistema procesal civil exige a la parte que comparezca en juicio asistida de letrado y representada por procurador. La presencia de este último profesional en audiencias y juicios extraña en ocasiones hasta al propio Justiciable, que más de una vez termina preguntando al letrado quién era ese colega con el que compartía banco durante la celebración del acto.

Sea como fuere, nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil apostó y sigue apostando por la representación necesaria de la parte en escritos y estrados por un procurador de los tribunales, hasta tal punto que su artículo 432 advierte que: “1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado” y “2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia”; a lo que añade que “Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio”.

Una sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de junio de 2016 ha modulado el rigor de la norma, estableciendo jurisprudencia al respecto. En el caso analizado, la parte demandante se presentó en el acto del juicio junto a su abogado, pero no hizo acto de presencia su procuradora. La Juez de instancia esperó unos minutos, permitiendo a la parte y al letrado que localizasen al representante procesal, pesquisa en la que no tuvieron éxito. El Juzgado aplicó entonces la norma contenida en el artículo, consideró ausente a la parte demandante, y terminó dictando sentencia absolutoria, sin dejar actuar a la actora ni siquiera en la práctica de las pruebas solicitadas por ella en su día y que le habían sido admitidas.

El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia.

La Sala entiende que la norma del artículo 432 es clara al requerir la presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse correctamente efectuada. No obstante, ante una situación como la que se dio en el caso presente en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización, es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria.

La inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado.

A tal conclusión conduce, además, según la sentencia, la propia previsión del legislador para el caso de la suspensión de vistas, regulada en el artículo 188 LEC, apartado 1.5º, aunque no está prevista la ausencia por enfermedad del procurador, sino solo del abogado; pero dice la sentencia que si el tribunal considera imprescindible en el la presencia del procurador, siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre), incluso sin necesidad de apoderamiento previo (artículo 543.4 LOPJ)

Añade finalmente el Tribunal Supremo que la ley no ha exigido de modo especial la presencia del procurador en la audiencia previa al juicio cuando comparezcan las propias partes, según dispone el artículo 414 LEC.

La sentencia constituye un hito relevante en nuestro Derecho Procesal. Se aconseja incluir su cita en las cuartillas de cualquier letrado que asista a audiencias y vistas de juicio, por si se presentara esa incidencia.

 

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