El pasado 11 de octubre de 2021 entraron en vigor los artículos 29.2.j) y 201.bis de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) introducidos por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en los que se prohíbe el uso de programas contables manipulables o de doble uso.

El artículo 29.2 de la LGT establece que los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

“ […] 

j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

[…] .”

Debido a que el desarrollo reglamentario está en curso, habrá que esperar a que por medio de Reglamento se publiquen esas especificaciones para conocer el alcance y desarrollo que deben cumplir los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soportan los procesos contables de facturación o de gestión de acuerdo con el artículo 29.2 j) de la LGT.

Respecto al artículo 201.bis de la LGT, el  mismo regula las infracciones tributarias por fabricación, producción, comercialización de sistemas y procesos informáticos o eléctricos que soporten procesos contables, de facturación y de gestión, que incumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable, el cual establece lo siguiente:

“1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;

b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;

e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;

f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.

[…]”

Las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 201.bis ya se encuentran en vigor desde el pasado 11 de octubre de 2021. Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 201.bis  así como el apartado 2 del citado artículo, se encuentran pendientes de desarrollo reglamentario por lo que no han entrado en vigor, deben ser desarrollados reglamentariamente.

Es importante destacar el gravoso régimen sancionador que lleva aparejado el incumplimiento de tal obligación.

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