La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana (TSJCV), de fecha 5 de junio de 2019, vuelve a dar la razón al contribuyente y anula una liquidación derivada de la comprobación de valores realizada por la Generalitat Valenciana en la que aplica como valor para el método de comprobación de valores, el asignado para la tasación a efectos del préstamo hipotecario.

El valor de tasación del inmueble es uno de los métodos previstos por la Ley General Tributaria (artículo 57.1.g)) al que puede acudir la Administración para comprobar el valor de los bienes. Ahora bien, según el TSJCV, “El valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compra-venta, es decir, del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasación tiene por objeto otra finalidad” y continúa más adelante “difícilmente podemos identificar el valor real o de mercado del bien, con el de tasación hipotecaria pues este viene referido a la posibilidad futura de comerciar con el inmueble”.

Asimismo, establece además en la misma sentencia que se debe motivar el inicio de la comprobación de valores y no partir de la simple desconfianza en el contribuyente. Dice así:

“a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad.

En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.».

Recordemos que ya en la Sentencia de 23 de mayo de 2018, el Tribunal Supremo ponía en duda el método de coeficientes multiplicadores (artículo 57.1 b) de la LGT), otro de los métodos utilizados por la Administración, ya que el mismo no podía ser utilizado para el cálculo del valor real del inmueble por su generalidad y falta de individualización.

Con todas estas sentencias cada vez la Generalitat Valenciana tiene más complicado revisar las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes.

Por ello, en el caso de que usted reciba una notificación para comprobar el valor declarado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales presentado, habrá que ver el método, así como la motivación utilizada por la Administración y ver la forma más conveniente de recurrir la liquidación en su caso.

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