El artículo 1398.3ª del CC dispone que el pasivo de la sociedad estará integrado, entre otras partidas, por “el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.
Dicha norma tiene su trasunto en artículo 1397.3ª del mismo Código, en cuanto establece que habrán de comprenderse en el activo ganancial “el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste”.
La cuestión que merece estas líneas es el método de cálculo que debe llevarse a cabo para actualizar los citados importes, que serán deudas y créditos de la sociedad ganancial en las operaciones de liquidación.
El asunto ha sido abordado por la STS (Sala 1ª), número 224/2022, de 24 de marzo de 2022.
Los antecedentes del recurso de casación que resuelve la sentencia son estos:
“El objeto del presente recurso queda circunscrito exclusivamente a resolver, en el marco de un procedimiento de liquidación de un régimen económico matrimonial de gananciales, la concreta fórmula de actualización del importe de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad en aplicación del art.1398.3.ª del Código Civil.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia no acogió la pretensión de actualización postulada conforme con el índice de precios al consumo, al considerar no se justificaban razones para variar el criterio de actualización, adoptado por el contador partidor, que aplicó el art. 1108 del Código Civil, al tratarse de una deuda dineraria.
Interpuesto recurso de apelación, la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en la que confirmó la dictada por el Juzgado. En definitiva, se sostuvo que la actualización de las cantidades abonadas por uno de los cónyuges, que eran de cargo de la sociedad ganancial, deben actualizarse conforme a lo dispuesto en el art. 1108 CC, al tratarse de una cantidad de dinero, lo que impide la aplicación del IPC como solicitaba el recurrente”.
El recurso de casación se fundamentó en la aplicación indebida del art. 1398.3ª del CC, al entender el recurrente que la actualización de las cantidades abonadas debe llevarse a efecto mediante la aplicación del IPC, pues el dinero privativo de uno de los cónyuges empleado a satisfacer gastos a cargo de la sociedad constituye una deuda de valor, y tratarse aquel de un indicador que contempla la inflación producida y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de manera que su aplicación equilibra el valor nominal.
El Tribunal Supremo estima el motivo. Según el razonamiento de la sentencia:
“… el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC, no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común.
Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial, la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo(IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo, INE), en su condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete conforme a la Ley 12/1989,de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el Índice de Precios de Consumo (IPC).
El IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad.
Esta forma de actualización es más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, en tanto en cuanto éste se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios en el caso de mora, que es fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser revisado por el Gobierno atendiendo la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, según resulta del artículo 1 de la Ley 24/1984, de29 de junio. Dicho interés, cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, es el que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora, así como en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes ( arts. 2 de dicha disposición general y 1108 CC).
Ahora bien, si de poder adquisitivo se trata, el método de actualización postulado en el recurso resulta más correcto sobre el aplicado en las instancias. En definitiva, consideramos que procede dar la razón al recurrente, en tanto en cuanto para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas, acude a la variación del IPC fijado por el INE sobre el interés legal del dinero”.
La doctrina que propugna esta resolución parece clara. El IPC es el índice al que los tribunales se deben remitir para realizar la actualización de las cantidades que deban ser objeto de reembolso. Doy por sentado que la doctrina que propugna la sentencia comentada es válida para interpretar el concepto “importe actualizado” que emplean tanto el artículo 1398.3ª, como el 1397.3ª del CC. Lo contrario no parece razonable.
La tesis responde a una lógica que considero acertada. Si de lo que se trata es de compensar una deuda de valor, lo adecuado es recurrir a un criterio que permita conocer el valor equivalente del dinero entregado en el pasado al del curso corriente en el momento en que se produzca su reintegro. Esto resulta más ortodoxo que aplicar otras propuestas, como la de tomar el mismo valor nominal del dinero a reintegrar, aplicándole un tipo de interés al estilo de la otrora escolar fórmula del “carrete”.
Aun con ello, creo que el tratamiento práctico de la cuestión obliga a realizar algunas observaciones. No las comparto con el propósito de agotar la cuestión (ni siquiera es este el formato adecuado para ello, ni esta la ocasión), solamente con el ánimo de compartir algunas inquietudes.
La primera cuestión a tratar sería la de definir el índice adecuado en cada caso. El IPC es un índice que se presta a muchos y, a veces, muy relevantes desglose. Uno habitual es el que distingue su tasa dependiendo por territorios. Los incrementos de los precios no se acusan de la misma manera en todas las Comunidades Autónomas. Supongamos que la sociedad ganancial se liquida entre dos cónyuges que residen en Valencia. Tendría sentido preguntarse si el índice a considerar debería ser el de su Comunidad Autónoma, o si este criterio debería ceder ante el del conjunto del Estado. Motivos para inclinarse por una u otra opción no faltan.
La segunda cuestión a la que creo interesante referirme, también relevante, es de mero carácter práctico. El cálculo ponderado del IPC en algunos reembolsos es laborioso y no siempre se tiene en cuenta. Un supuesto ciertamente habitual es el del matrimonio que, casado en gananciales, soporta mensualmente los pagos de una hipoteca que grava un inmueble privativo de uno de de los consortes con el dinero consorcial. Al liquidarse la sociedad, estos importes representarán un crédito de la sociedad de gananciales contra la parte que se benefició. Actualizar correctamente la suma a reembolsar requerirá tomar el importe de cada mensualidad satisfecha, y aplicar a esta el índice de actualización entre la que fue su fecha de pago y la fecha del reembolso. El crédito total actualizado será pues la suma de todas y cada una de las mensualidades actualizadas; es decir, que aplicar el IPC implicará generalmente el empleo de tablas de cálculo que de forma muy habitual no prestan especial atención a este matiz.
La tercera cuestión es de metodología y, quizás por esto, también de orden normativo y procesal. Estoy de acuerdo con la sentencia objeto de comentario que, a la hora de fijar un índice de actualización, se puede considerar más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC la aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo, fijados por el Instituto Nacional de Estadística, en su condición de organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Empresa, al que le compete la realización de las estadísticas para fines estatales que le encomienda el Plan Estadístico Nacional, entre las que se encuentran el IPC.
Aun con ello, el método de cálculo que aplica el INE no está, ni mucho menos, fuera de controversia. Tenemos muy recientes ejemplos de ello en el más que cuestionado cálculo de los incrementos del precio de la luz. Convergen además otras cuestiones polémicas mucho más habituales y hasta clásicas en este sentido, como la referida a la composición de la “cesta de la compra”.
Me pregunto entonces si esta jurisprudencia que comento (y en buena parte comparto) es compatible con la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda valerse ante el Tribunal, sin apartarse de ella, de medios de prueba (que entiendo que deberían ser periciales) que sirvan para “corregir” el método de cálculo del los índices publicados por INE que se deban aplicar. No me parece aventurado sugerir la bondad de esta propuesta, aunque no se me escapan tampoco posibles motivos para su crítica. Personalmente no lo descarto y entiendo además que permitiría afinar el cálculo de las actualizaciones en base a una prueba científica que quedaría sometida al debate entre ambas partes, y por supuesto al definitivo escrutinio del tribunal. Este es el espíritu inspirador de la tutela judicial efectiva, sobre todo en un pleito entre particulares que no deberían quedar inermes ante posibles errores de cálculo de un organismo de la Administración, en lo que afecta a su derechos de cobro o deberes de pago.
En definitiva, bien recibida sea la aclaración que realiza la sentencia comentada al sostener que para fijar el importe actualizado de las cantidades abonadas habrá que remitirse a la variación del IPC en lugar de aplicar el interés legal del dinero. Los matices, no obstante, ahí quedan, y habrá que prestar atención a la evolución de la jurisprudencia en cuál será su tratamiento.