Dedicamos esta entrada a una de las materias que concita una mayor preocupación para el empresario: su responsabilidad personal como administrador por actos realizados al frente de la sociedad de capital.

Entre los supuestos previstos por la Ley, el artículo 367 .1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, determina que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”.

El precepto no concreta si lo relevante para determinar que la obligación social es posterior a la causa legal de disolución es el momento del nacimiento de la obligación, o el momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 1 de marzo de 2017 ha arrojado luz sobre esta duda interpretativa.

El supuesto de hecho que resuelve la sentencia es el siguiente. Hacia 2002, una sociedad contrató unos profesionales, abogado y procurador de los tribunales, que en el ámbito de su actuación le prestaron diversos servicios hasta marzo de 2006. En julio de 2006 la sociedad quedó incursa en causa de disolución. Ante el impago de sus derechos y honorarios, ambos profesionales acreedores instaron procedimiento de jura de cuentas contra la sociedad, que concluyó con una resolución estimatoria de su pretensión de fecha 15 de julio de 2010. El 5 de diciembre de 2011, procurador y abogado presentaron demanda de juicio verbal ante el Juzgado de lo Mercantil de Valencia, reclamando la condena al pago de la entidad deudora de los honorarios y derechos, con declaración de responsabilidad solidaria y consiguiente condena al administrador social.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. Su sentencia consideró que la fecha a tomar en consideración para determinar si la deuda de la sociedad con el abogado y la procuradora era anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución era el momento en que el juzgado de Paterna dictó resolución en el procedimiento de jura de cuentas, lo que tuvo lugar el 15 de julio de 2010, pues solo en ese momento el importe adeudado fue líquido, vencido y exigible.

El recurso de casación argumenta que no puede declararse la responsabilidad solidaria del administrador social respecto de deudas nacidas con anterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. A juicio de la recurrente, el nacimiento de la obligación se habría producido en 2002, cuando la sociedad contrató los servicios del abogado y la procuradora, y no en 2010, fecha en que se dictó el auto fijando la cuantía de los derechos de la procuradora y los honorarios del abogado en el proceso de jura de cuentas promovido contra la sociedad, y tras el cual la deuda simplemente había devenido vencida, líquida y exigible. Este auto sería meramente declarativo, pero no constitutivo de la obligación de pago de la deuda.

El Tribunal Supremo estima el recurso. Tras reflexionar sobre lo decidido en otras resoluciones de la misma Sala, considera que la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales, cuya última actuación procesal se produjo en marzo de 2006. Por tanto, la obligación social nació antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, que la Audiencia Provincial fijó en julio de 2006. El auto estimatorio de la jura de cuentas no hizo nacer la obligación de pago de la sociedad, sino que condenó a esta al pago de la deuda preexistente. Así las cosas, la asunción de la obligación contractual por la sociedad administrada por el recurrente se produjo en una fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

En consecuencia, la sentencia se inclina decididamente por interpretar el precepto en el sentido de que el momento relevante para determinar si la obligación social es posterior a la causa legal de disolución es el del mero nacimiento de la obligación, aunque esta no sea aún líquida, vencida y exigible.

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