Los administradores de la sociedad, están obligados a formular las Cuentas Anuales (CCAA, en adelante) en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio social.
A su vez, tienen la obligación de convocar la Junta General Ordinaria en la que se aprobarán las CCAA del ejercicio anterior en los seis primeros meses desde el cierre de cada ejercicio. Y tras dicha aprobación, tendrán el plazo de un mes para presentar las mismas en el Registro Mercantil competente.
Pese a ser obligatoria la presentación y depósito de las CCAA, hasta ahora no ha sido usual la imposición de sanciones por la falta de presentación de las mismas, aunque el régimen sancionador ya aparecía establecido y regulado en el artículo 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Sin embargo, entendemos que este hecho va a cambiar con el nuevo régimen sancionador por el incumplimiento del depósito de las CCAA, el cual aparece regulado en el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; concretamente en sus disposiciones adicional décima y adicional undécima.
La disposición adicional undécima establece lo siguiente:
“1. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:
a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.”
Como puede apreciarse, el Real Decreto 2/2021 ya incluye efectivamente el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador, ya regulado en la Ley de Sociedades de Capital (ex artículo 283), fijándolo en 6 meses desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación. Pero lo realmente relevante en relación con el régimen sancionador, lo encontramos en la disposición adicional décima del Real Decreto 2/2021, la cual establece lo siguiente:
“Podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado. Los aranceles a percibir como premio de liquidación en razón de la encomienda de gestión para la sanción por falta de depósito de cuentas serán los que se establezcan en la encomienda concertada entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previa memoria económica elaborada por el Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles de España.”
Nótese que lo relevante del asunto es que se podrá ceder/encomendar la gestión de los expedientes sancionadores a los Registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado, los cuales serán retribuidos por medio de “aranceles como premio de liquidación”. Por ello es previsible que el régimen sancionador, ya previsto de antaño, empiece a aplicarse de manera recurrente. Este es un nuevo paso adelante del legislador en sus actuaciones contra las sociedades inactivas, el cual ya ha iniciado la AEAT recientemente con sus requerimientos.
Por ello, desde nuestro despacho si tiene cualquier duda, estaremos encantados de poder atenderle.