La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 5 de diciembre de 2018 ofrece un interesante supuesto sobre planificación sucesoria sui generis. La exposición de antecedentes de la resolución permite ver cómo una causante aprovechó la apertura de su sucesión para intentar resolver, mediante su testamento, un conflicto entre sus dos hijos, comuneros en diferentes inmuebles y enfrentados entre sí. Para lograr su cometido, la testadora se valió de una cautela socini. El conflicto quedó planteado y resuelto como sigue.

“Doña Estela” formuló demanda contra su hermano “don Jose Manuel” y el contador partidor “don Luis Pablo”. Ejercitó la acción de impugnación de determinadas disposiciones contenidas en el testamento de su madre. Entre otros pedimentos, solicitaba la declaración de su nulidad, así como la obligación del albacea contador partidor de formalizar las operaciones particionales sin aplicar la penalización prevista en el testamento.

La demandante denunció las cláusulas octava y novena del testamento otorgado por su madre, porque imponían recíprocamente como condición que afectaba a ambos herederos la obligación de realizar actos de disposición a favor del otro. La estipulación octava obligaba a la demandante a transmitir a su hermano la cuota indivisa que le correspondía en una determinada finca; el precio, para cuya fijación se establecían determinados parámetros, debía satisfacerlo “don Jose Manuel” con dinero suyo. La estipulación novena imponía a “don Jose Manuel” la transmisión a favor de la demandante de la cuota indivisa que le pertenecía en una vivienda; en este caso, la actora debía satisfacer con dinero propio el precio de adquisición, igualmente determinable, de la referida cuota.

Ambas cláusulas incorporaban una misma previsión final: el incumplimiento por parte de cualquiera de los hijos, o de sus herederos y causahabientes, de la obligación de transmitir a su hermano, llevaría consigo la reducción de su derecho hereditario a la legítima estricta.

La demanda fue desestimada en ambas instancias. Frente a la sentencia de apelación, la actora interpuso un recurso de casación denunciando infringidos los artículos 792 y 794 del CC. En su planteamiento casacional, la recurrente propone que las condiciones impuestas por la testadora vulneraban las normas de nuestro ordenamiento que proscriben las disposiciones testamentarias captatorias, imposibles, ilegales o contrarias a las buenas costumbres.

El Tribunal Supremo desestima el recurso.

Básicamente, la Sala entiende que las disposiciones del testamento son válidas, reproduciendo la resolución recurrida en cuanto a que la única finalidad con la que se establecieron dichas cláusulas fue la de “evitar controversias judiciales entre los hijos de la testadora” y que, por tanto, estaban “establecidas en beneficio de ambos herederos”. Asimismo, destaca que no nos encontramos ante un caso en que el testador interfiere en la libertad de testar del instituido para exigirle que haga -gratuitamente- en su propio testamento alguna disposición a favor del propio testador o de un tercero, sino ante un “supuesto en que impone para la plenitud de efectos de la institución efectuada la carga de consentir en la celebración de un determinado negocio jurídico oneroso con el otro coheredero, lo que se exige recíprocamente de ambos”.

Esta decisión se alinea con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1ª) de 10 de junio de 2014, que ratificó la admisibilidad de la cláusula socini en nuestro sistema sucesorio, pero delimitando su extensión.

Para la jurisprudencia, la cautela socini no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima, contrario al artículo 813 del Código Civil, sino que se proyecta como un derecho de opción para el legitimario. Este puede aceptar la disposición ordenada por el testador, recibiendo una porción hereditaria superior a su legítima pero con un gravamen, o rechazar pasar por el mismo para recibir su legítima estricta, sin gravar pero solo esta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes al gravamen.

No obstante -precisaba la sentencia del Pleno-, solo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción”.

En conclusión, la cautela socini es operativa en nuestro ordenamiento. A efectos prácticos, esto permite una considerable amplitud de estrategias de planificación sucesoria. Las cláusulas de esta naturaleza permiten al testador influir en conflictos habituales en ámbitos como la familia, las organizaciones empresariales, o las sociedades mercantiles, entre otros. Es cuestión de analizar cada situación con perspicacia, de aplicar buena técnica testamentaria y de actuar con determinación para imponer decisiones de última voluntad.

 

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