1.- Principales textos legales afectados por la reforma sobre violencia de género

El BOE de 4 de agosto de 2018 publicó el Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género. La excepcional disposición modifica tres textos legales: la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y, por último, el Código Civil. Su entrada en vigor tuvo lugar el día siguiente al de su publicación en el diario oficial, el 5 de agosto último.

2.- La modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género

Afecta a sus artículos 20, 23 y 27.

Reforma del artículo 20.- El artículo 20 de la Ley Orgánica regula el derecho a la asistencia jurídica de las mujeres víctimas de violencia de género.

Antes de la reforma, el apartado 4 del artículo 20 disponía literalmente que “Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género”. La nueva redacción de este apartado es la siguiente:

“Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas”.

Como cabe comprobar, el cambio de tenor del precepto se aprecia en dos aspectos. El primero, en la inclusión de mero estilo del término “letrada” junto al anterior (sin duda ya comprensivo de todos los profesionales de la abogacía sin distinción de sexo) “letrado” de oficio. El segundo, en la exhortación a los Colegios de Abogados a que aseguren la inmediata presencia y asistencia del letrado asignado a las víctimas.

La reforma incorpora además tres nuevos apartados al artículo 20, los números 5, 6 y 7, del siguiente tenor:

“5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular.

6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

7. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado”.

Reforma del artículo 23.- En lo que se refiere al artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, el Real Decreto-Ley 9/2018 le confiere una nueva redacción.

La modificación afecta tanto a la rúbrica, como al tenor del precepto.

Antes de la reforma, el precepto llevaba por título “Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras”. Ahora pasa a referenciar la “Acreditación de las situaciones de violencia de género”. Es importante destacar que este precepto está incorporado en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica, que regula los “Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social” de las mujeres víctimas de violencia de género.

En cuanto a su contenido, el precepto disponía anteriormente que “Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección”. La reforma introduce una redacción más prolija, vigente a partir de ahora:

“Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género”.

Vemos así cómo conforme a la anterior redacción del precepto solo cabía entender acreditada la situación de violencia contra la víctima mediante la “orden de protección” judicial a su favor. Sólo “excepcionalmente”, para los casos en que no se hubiera podido obtener aún esa orden, la circunstancia podía acreditarse también mediante un «informe del Ministerio Fiscal» que indicara la existencia de indicios de que la solicitante era víctima de violencia de género.

La reforma, por una parte, relaciona con mayor profusión los títulos judiciales aptos para la acreditación de la situación de violencia. Así, junto a la orden de protección, se incluyen ahora la sentencia condenatoria por violencia y cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima. Por otra parte, el nuevo texto mantiene la validez a efectos probatorios del informe del Ministerio Fiscal, que ya no es “excepcional” ni se contextualiza en el sentido de que se emita “hasta tanto se dicte la orden de protección”.

Con todo, la novedad más relevante introducida por la reforma es que, junto a los anteriores títulos, se habilita la posibilidad de acreditar las situaciones de violencia con otros de carácter extrajudicial. En particular, la norma se refiere a los posibles informes de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente. La nueva norma prevé incluso la acreditación de las situaciones de violencia mediante otros títulos habilitantes, “siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos”.

El Real Decreto, con todo, confía a un «futuro acuerdo» entre El Gobierno y las Comunidades Autónomas el diseño de los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.

Reforma del artículo 27.- El artículo 27 únicamente queda afectado en la redacción de sus apartados 2 y 5. El precepto sigue siendo el único comprendido en el Capítulo IV del Título II de la Ley, referido a los «derechos económicos» de las mujeres víctimas de la violencia de género.

Antes de la reforma, el apartado 2 del artículo disponía que “El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo”. Tras la misma, la norma establece que “El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo”. La reforma sustituye así el término “minusvalía” por “discapacidad”.

En cuanto al apartado 5, conforme su anterior tenor, “Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual”. La reforma introduce ahora la siguiente redacción: “Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género”. Como vemos, se amplía la compatibilidad de las ayudas previstas en la Ley Orgánica con cualesquiera otras que puedan reconocerse a las víctimas de los delitos de violencia por las administraciones local y autonómica.

3.- La modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Esta reforma se reduce a la inclusión de un nuevo párrafo (“o”) al apartado 2 de su artículo 25. Así, las “actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género” quedarán comprendidas entre las competencias propias que el municipio ejercerá en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

4.- La modificación del Código Civil

La reforma, por último, incorpora al artículo 156 del Código Civil un nuevo párrafo, manteniendo en lo restante el anterior contenido del precepto. El novedoso párrafo pasa a ser el segundo del artículo y queda redactado en los siguientes términos:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Destaca sin duda la novedad de que, tras la reforma, sea suficiente el “inicio” del procedimiento penal para que el solo consentimiento de la presunta víctima valga para decidir sobre la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad. La redacción del precepto presenta alguna vaguedad en cuanto a lo que debe entenderse como momento inicial del proceso penal, o incluso a lo que pueda constituir el objeto del mismo a los efectos de aplicación del artículo.

5.- Consideraciones críticas

El momento elegido para introducir la reforma y la técnica legislativa empleada para llevarla a efecto han motivado ya diversas críticas. La tramitación de la norma merecerá sin duda especial atención y será seguro objeto de seguimiento por la comunidad jurídica. En lo que se refiere al nuevo párrafo del artículo 156 del Código Civil, las resoluciones de los Juzgados y Tribunales de Familia irán delimitando los presupuestos de su aplicación.

 

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