1. Una relevante sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) (STS) de 13 de septiembre de 2017 ha declarado que el incumplimiento del deber de información por parte de las entidades que asesoran la contratación de productos de inversión no puede tener efectos resolutorios en el contrato.

2. La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), incorporando al ordenamiento jurídico español las Directivas 2004/39/CE, 2006/73/CE y 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa «MiFID» (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial lnstruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de la normativa MiFID al Derecho español supuso una modificación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos financieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y disciplina.

El ordenamiento español impone así un exigente deber de información a los operadores que ofrecen servicios de asesoramiento para inversión en productos complejos (en lo habitual, los Bancos). No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el deber de información era ya intenso incluso antes de la recepción de la normativa comunitaria antes referida. En este sentido, por ejemplo, cabría citar la STS 24 de noviembre de 2016 o la STS de 2 de febrero de 2017 entre otras muchas.

3. La consecuencia del incumplimiento de este deber no puede ser, sin embargo, la resolución del contrato. Al menos, esto es lo que afirma la STS de 13 de septiembre de 2017 antes citada. Esta resolución entiende que, “aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual”.

4. Así, la sentencia entiende inviable la acción resolutoria en este tipo de conflicto porque el incumplimiento del deber de información únicamente afecta al proceso de formación de la voluntad del inversor previo al contrato.

Quizás este mismo razonamiento podría llevar a negar también al inversor la acción de daños y perjuicios de base contractual; y es que la “reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual” viene siendo entendida por la propia jurisprudencia como dolo reticente, determinante de la anulación del contrato (trae amplia cita de resoluciones al respecto, por ejemplo, la STS de 5 de mayo de 2009). En dicha tesitura, los conflictos de la naturaleza del que nos ocupamos vendrían siempre a resolverse en el ámbito de la nulidad relativa. Pero no es esta última, desde luego, la conclusión a la que alcanza la sentencia comentada.

5. Con todo, conforme a la tesis que mantiene la resolución comentada, el rechazo de la acción resolutoria, como alternativa procesal a la acción de nulidad relativa por error en el consentimiento, parece no impedir el posible ejercicio (independiente o eventualmente acumulado) de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Extremo este que por su gran importancia estratégica favorece en última instancia al inversor frente a la entidad oferente del producto.

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