En el sistema hereditario español, las donaciones realizadas en vida a favor de herederos forzosos se entienden como anticipo de la legítima. Así, si el donante no dispone otra cosa para el momento de la partición de su herencia, el donatario deberá incluir en su haber lo donado como un adelanto de su legítima.

Se trata la anterior de una regla dispositiva. En efecto, el donante, al realizar la donación – o aún después -, puede “dispensar” al donatario de “colacionar” lo recibido como parte de su legítima. En tal caso, lo donado se entenderá imputable en el momento de la partición al tercio libre de la herencia, sin reducir por tanto el derecho del donatario a percibir todo lo que le corresponda por legítima de la masa de la herencia. Esta disposición del donante es conocida como “dispensa de colación”, y permite distinguir entre donaciones “colacionables” y “no colacionables”.

La doctrina ha debatido acerca de la posibilidad de que el donante que realizó una donación “no colacionable” pueda revocar unilateralmente y por su mera voluntad la dispensa de la colación, aun afectando con ello los términos en que el donatario decidió aceptar la liberalidad.

La STS (Pleno de la Sala 1ª) 473/2018, de 20 de julio entró a conocer de un recurso de casación en el que se planteaba esta disputa. La Sala fijó su jurisprudencia en esta materia, y lo ha hecho resolviendo que la dispensa de la colación es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donación, y con independencia del móvil subjetivo por el que se hizo la donación.

Según la sentencia, los motivos por los que la teoría de la revocabilidad de la dispensa ha terminado imponiéndose han sido los siguientes:

«La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia «mortis causa», regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el Código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1271 CC así como de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1341, donación en capitulaciones de bienes futuros).

Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios.

A efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás».

Otra STS (Sala 1ª) 134/2019, de 6 de marzo ha vuelto a referirse a esta cuestión y lo ha hecho en los mismos términos. Comprobamos con ella la consolidación del criterio.

Como vemos, la jurisprudencia avala la tesis de la revocabilidad de la dispensa de colación de las donaciones. Con ello favorece la futura libertad de testar del donante, a quien se releva de su “compromiso” con el donatario de no ordenarle traer a colación su donación. Esto, a su vez, también implica que todo donatario ha de comprender que, en las donaciones que se plantee aceptar, la dispensa de colación es un beneficio solo contingente.

En conclusión, la dispensa de colación no es un pacto de exigible cumplimiento entre donante y donatario. Esta consiste, más bien, en un privilegio del donatario que el donante puede dejar sin efecto a su sola voluntad. Incluso cabe que el donante deje sin efecto la dispensa en su propio testamento, de modo que el donatario solo conocerá su revocación al abrirse la sucesión. Esto son, al menos, los términos en que hoy deben considerarse tanto la realización como la aceptación de una donación no colacionable.

Share This

Share This

Share this post with your friends!

Esta web utiliza cookies propias para su correcto funcionamiento. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Configurar y más información
Privacidad